dissabte, 26 de desembre del 2015

LOS NUEVOS TRAMITES DE AUDIENCIA EN LAS LEYES 39 Y 40 DE 2015.

En los últimos años, ha ganado protagonismo en la agenda social, la preocupación por el funcionamiento de la Administración Pública. Si bien, el reciente barómetro del CIS de octubre de 2015, ni tan solo recogía este dato, es cierto que existe una demanda social de más transparencia en la gestión de recursos públicos o la participación en el proceso de tomas de decisiones. Son cuestiones existentes y  que han afloraron en la tramitación parlamentaria de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En paralelo, ha habido un debate en foros internacionales sobre la práctica de buen gobierno y la mejora de la producción normativa, como el informe de la OCDE Spain from Administrative Reform to Continous Improvement, o  los nuevos instrumentos para mejorar la relación entre Administración y administrados recogidos en los actos de las instituciones de la Unión Europea.
Quizás con un peso excesivo de las propuestas extranjeras, nacen las Leyes 39/2015 y la 40/2015. En la exposición de motivos de ambas normas, es constante la referencia a organismos internacionales, aparentando el legislador contundencia a la demanda de los mismos.  No obstante, de puertas hacia dentro, se echa en falta en la exposición de motivos, la referencia a la demanda social de conocimiento y participación. Es quizás por ello, que uno de los aspectos más controvertidos de ambas normas, sea el relacionado con la participación de las personas afectadas por una política concreta. Hasta ahora, el "trámite de audiencia previa" con una asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo que podía declarar nulo el acto o la disposición, si faltase el mismo cuando la ley lo exijiera, era la forma asentada de participación. A pesar de las críticas de la doctrina que veía  el acto de notificación individualizada de la Administración Pública como insuficiente de participación ciudadana, fue un derecho ejercido con gran exito.
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en el Art. 133 un mecanismo de participación consistente en una Consulta Previa Pública, mediante un canal de comunicación via página web. Servirá, para recabar la información de los sujetos y de las sociedades más representativas potencialmente afectados por la futura norma. El acceso a esta web, será un aspecto relevante, pues si se establece un sistema prolijo, con requisitos adicionales, puede desicentivar a los afectados a participar, por tanto, para que no suceda como al Portal de la Transparencia, se ha de crear un mecanismo que no limite el ejercicio de consulta previa de los interesados.
Un mecanismo, el de la consulta previa, que tiene su razón de ser en lo dispuesto en el Art 105 de la Constitución Española, lanza un mandato expreso al legislador ordinario para que regule sobre la audiencia de los ciudadanos, organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de leyes. Pero si la norma, afecta a derechos e intereses legítimos, la mera consulta previa, no es suficiente. El apartado segundo del artículo 133 nos dice que se publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. Aparece este plus, el de la audiencia a los ciudadanos afectados por la normativa. La participación de las organizaciones y asociaciones, se limita a aquellas reconocidas por la Ley como dice el Art 105 CE (vid. supra). De nuevo, vuelve a utilizarse el medio de la web para que los afectados estén atentos a las publicaciones que se realicen. Sin necesidad de reiterarme mucho en este aspecto, la complejidad en el acceso a la información será un factor clave para que pueda ser efectivo este derecho.
En los mismos términos se expresa la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en su Art. 26.6. Para la elaboración de leyes y reglamentos, se establece un plazo mínimo para la audiencia e información pública, 15 días hábiles (incluyen sábados) y podrán ser reducidos a 7 si la Administración lo motiva razonadamente.  Este último plazo puede darse cuando se trámite de forma urgente. Art 27.2 b) pero sólo cuando se refiere a la audiencia o información pública, ya que en este tipo de tramitación, la ley no exige la consulta pública.
Como no sabemos con certeza si estas leyes van a tener mucho recorrido legislativo, la efectividad de los trámites de consulta pública, la audiencia e información pública y el propio portal web parece ser la menor de las preocupaciones de los juristas, centrados en lo que falta de la norma. Relacionado con la mejora de la producción normativa, como dice Juli Ponce, se echa en falta, que la ley, no incorpore aspectos tan relevantes para la buena regulación, como la huella legislativa, el registro de lobbies o una regulación más ambiciosa en el análisis ex post de las normas jurídicas.
JJ SOLE. Doctorando en Derecho. Universitat de Barcelona.